EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECONOCE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL DESPIDO OBJETIVO POR AUSENCIAS JUSTIFICADAS

13 noviembre, 2019

El tribunal Constitucional desestimó  la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona, en relación con el artículo 52 d) del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores modificado  por la reforma laboral en relación al despido objetivo por causas justificadas.

 

El Estatuto de trabajadores fue modificado por la reforma laboral de 2012 eliminando como  requisito para el despido objetivo por ausencias las circunstancias de la totalidad de la plantilla, el cual exigía para la procedencia del despido por este motivo que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 2,5 % en los mismos periodos de tiempo.

 

 Por lo que desde ese momento era suficiente  como motivo de despido objetivo las ausencias al trabajo intermitentes, a pesar de estar justificadas,  que alcancen el 20% de las jornada hábiles en dos meses consecutivos o el 25% en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce.

 Art.52.d

Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.

No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de

actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.

Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.

Consideró el juzgado que la disposición legal podría ser contraria al  derecho a la integridad física recogido en el Artículo 15 de la Constitución Española, al trabajo (art.35.1 CE) y a la protección de la salud (art.43.1 CE) al sentirse el trabajador obligado a acudir al puesto de trabajo por el temor de perder su empleo aunque su asistencia suponga incluso una complicación de la evolución de su enfermedad.

Manifiesta el Tribunal que la regulación contenida en el art. 52 d) LET responde al objetivo legítimo de proteger la productividad de la empresa y la eficiencia en el trabajo, atendiendo a la singular onerosidad que las bajas intermitentes y de corta duración suponen para el empleador. Ello encuentra fundamento en la libertad de empresa que reconoce el art. 38 CE, que encomienda a los poderes públicos la garantía y protección de su ejercicio, así como “la defensa de la productividad”. De este modo, la naturaleza objetiva del despido regulado en el art. 52 d) LET obedece a la finalidad lícita de eximir al empresario de la obligación de mantener una relación laboral que ha devenido onerosa en exceso para la empresa, por las repetidas faltas de asistencia del trabajador a su puesto; esas ausencias intermitentes, aun cuando lo sean por causas justificadas, generan un incremento de costes laborales que la empresa no tiene por qué soportar.

Constitucionalidad despido objetivo por ausencias justificadas
Constitucionalidad despido objetivo

Autor: Azahara Sánchez Perez

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