JUNTA DE ACCIONISTAS

3 mayo, 2019

 

La junta general de accionistas no es otra cosa que la reunión de los socios  de la sociedad  para tratar sobre los asuntos que son de su competencia y sobre los que deberá decidirse por mayoría, quedando obligados de este forma tanto los disidentes como quienes no hubiera participado en la reunión. Esta es la definición que la vigente Ley de Sociedades de Capital (LSC) contiene en su art. 159.

En relación a cuáles son esos asuntos propios de la competencia de la junta general, podríamos decir que, en principio, todos los que afecten a la sociedad pero lo cierto es que la LSC de manera expresa enumera toda una serie de acuerdos para los cuales expresamente exige acuerdo de este órgano no siendo posible su adopción por parte del órgano de administración:

  1. a) La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social.
  2. b) El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.
  3. c) La modificación de los estatutos
  4. d) El aumento y la reducción del capital social.
  5. e) La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente.
  6. f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.
  7. g) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero.
  8. h) La disolución de la sociedad.
  9. i) La aprobación del balance final de liquidación.
  10. j) Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos.

Además el art. 161 LSC incorpora como novedad que la junta, salvo disposición en contra de los estatutos, podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción de acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, sin perjuicio de que los administradores representan a la sociedad en todos aquellos actos comprendidos en su objeto social y, por tanto, la sociedad queda obligada frente a terceros.

En función del tipo de asunto que la junta aborde, la LSC establece dos clases de juntas generales, la ordinaria y la extraordinaria.

La junta general ordinaria, tal como establece el art. 164 LSC, es aquella que necesariamente debe reunirse dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio para decidir sobre uno de esos asuntos cuya competencia es indelegable: aprobar, en su caso,  la gestión social, las cuentas anuales del ejercicio anterior y decidir sobre la aplicación del resultado.

Lo que determina si la junta es ordinaria no es tanto el momento en que se celebre, como los asuntos que a la misma se someten. En este sentido,  mediante modificaciones  introducidas con anterioridad a la aprobación de la LSC se  añadió la validez de la junta ordinaria aunque fuera convocada o se celebrara fuera de ese plazo de seis meses.  Y por si esto no fuera suficiente, el art. 165 LSC dispone que toda junta que no sea la prevista en el art. 164 LSC tendrá carácter de junta general extraordinaria.

Hay que señalar por otra parte que nada impide que en una misma junta se traten los asuntos propios de la junta general ordinaria y otros muchos. En estos casos la junta tendrá carácter de ordinaria y extraordinaria.

La junta debe ser debidamente convocada por los administradores siguiendo los requisitos establecidos en los arts. 173 y ss, pero, por disposición legal, art. 178 LSC,  se entiende convocada y quedará válidamente constituida  para tratar cualquier asunto  siempre que esté presente  o representado todo el capital social  y los accionistas  concurrentes acepten  por unanimidad la celebración de la junta. Es lo que se denomina junta universal. Fuera de este supuesto es preciso observar toda una serie de formalidades para que la junta pueda considerarse válidamente convocada.

La junta general ordinaria, al igual que la extraordinaria, sólo puede ser debidamente convocada por el órgano de administración de la sociedad, es decir, por el administrador único; por cualquiera de los administradores solidarios; por los administradores mancomunados, de forma conjunta; y, en caso de Consejo de Administración, por éste como tal, no siendo válida la convocatoria efectuada de forma independiente por los consejeros, salvo delegación expresa de dicha facultad en aquellos casos en los que los estatutos lo prevean.

La convocatoria de la junta general se configura como un deber  de los administradores que no solo deben realizarla cuando lo consideren necesario o conveniente y en las fechas y períodos establecidos legal y estatutariamente, sino también cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el 5% del capital social y expresen los asuntos a tratar.  En este último caso, los administradores disponen de dos meses a contar desde que se les requiriera notarialmente para convocarla. Si a pesar de dicho requerimiento no procedieran a su convocatoria, la misma podrá realizarse por el Secretario judicial o el Registrador Mercantil, previa petición en este sentido por persona legitimada. Esta misma solución se aplica para los supuestos en los que los administradores no convocan en las fechas o períodos que la ley o los estatutos establecen ( art. 169 LSC).

Asimismo, el art. 171 LSC , prevé que en caso de fallecimiento o cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados o de la mayoría de los miembros del órgano de administración, sin que existan suplentes, cualquier socio puede instar la convocatoria de la junta para el nombramiento de los administradores, a través del Registrador Mercantil o Secretario Judicial.

Requisitos formales. Debe ser convocada mediante anuncio publicado  en la página web, si esta hubiera sido creada, inscrita y publicada según el art. 11 bis LSC, y en su defecto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, por lo menos un mes antes de la fecha fijada para su celebración, debiendo expresar el anuncio  de la convocatoria el nombre de la sociedad,  la fecha  y hora de la reunión en primera convocatoria, todos los asuntos que han de tratarse y el cargo de la persona o personas que realizan la convocatoria.

La LSC, en su art. 172, reconoce el derecho de los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, a solicitar que se publique un complemento a la convocatoria de la junta general de accionistas incluyendo uno o más puntos en el orden del día. El ejercicio de este derecho deberá hacerse mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria.

El complemento de la convocatoria debe publicarse con quince días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta, so pena de nulidad de la junta si esa publicación del complemento no se realiza debidamente.

Teniendo en cuenta los plazos que deben respetarse y que los anuncios no se publiquen de forma inmediata lo más conveniente será realizar la convocatoria de la junta sin apurar plazos para evitarnos problemas.

La junta se celebrará en el término municipal de su domicilio, salvo previsión en otro sentido de los estatutos y si la convocatoria no figura el lugar de celebración, de conformidad con lo dispuesto en el art. 175 LSC se entiende tendrá lugar en el domicilio social.

Segunda convocatoria. En el anuncio al que antes nos hemos referido puede hacerse constar, tal como recoge el art. 177 LSC, la fecha en que, si procede, se reunirá  la junta en segunda convocatoria. Entre la primera y la segunda reunión debe mediar, por lo menos, un plazo de veinticuatro horas. Incluir esa segunda convocatoria es absolutamente recomendable puesto que, conforme dispone el número 3 del art. 177 LSC, si la junta general debidamente convocada no pudiera celebrarse en primera convocatoria, ni se hubiere previsto en el anuncio la fecha de la segunda, deberá ésta ser anunciada, con los mismos requisitos de publicidad que la primera, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la junta no celebrada y con diez de antelación a la fecha de la reunión.

 

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