
Resumen de la resolución del TEAC (08/05/2026) — Procedimiento 00-10041-2022-00
Qué se discutía
La controversia gira en torno a la aplicación del régimen FEAC en una operación de aportación no dineraria realizada en 2013. La entidad recurrente impugna la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana, que había confirmado una liquidación inspectora del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2013 a 2015, centrada en negar la aplicación de ese régimen especial a la aportación de participaciones de una sociedad por parte de un socio persona física a su propia holding. Subsidiariamente, también se discutía la correcta valoración de las participaciones aportadas.
Cuál era la estructura del grupo
Existía un grupo formado por una sociedad holding y dos filiales: una dedicada a la fabricación y venta de maniquíes y otra con actividad inmobiliaria y de arrendamiento. En diciembre de 2013 se realizaron dos ampliaciones de capital simétricas, de forma que cada hermano aportó su 50% en la holding común a su propia sociedad holding individual, pretendiendo acogerse al régimen FEAC. Tras ello, una de esas holdings recibió dividendos relevantes en 2014, 2015 y 2016. Posteriormente, en 2015, esa misma holding adquirió el otro 50% de la sociedad cabecera, pasando a controlar el 100% del grupo.
Qué decía la Inspección
La Inspección entendió que no existían motivos económicos válidos para la operación y que el objetivo principal era conseguir una ventaja fiscal. En concreto, consideraba que, al interponer una holding, los dividendos pasaban a tributar en sede societaria con un tratamiento mucho más favorable que si los hubiera percibido directamente la persona física en su IRPF. Por ello aplicó la cláusula antiabuso del artículo 96.2 del TRLIS y negó la aplicación del régimen FEAC, con los consiguientes efectos de valoración a mercado. Esa posición fue respaldada por el TEAR.
Qué alegaba la empresa
La entidad recurrente sostuvo que sí existían razones económicas reales detrás de la operación. Entre ellas, el relevo generacional, la posibilidad de estructurar nuevas inversiones, el mantenimiento del negocio y del empleo y, sobre todo, el hecho de que los dividendos no se quedaron inmovilizados en la holding, sino que se utilizaron de forma mayoritaria para adquirir el 50% restante de la sociedad cabecera y concentrar el control del grupo. Ese uso de los fondos, según la empresa, demostraba que no se trataba de una mera estructura instrumental para ahorrar impuestos.
Qué criterio fija el TEAC
El TEAC hace un análisis global de la operación y no se limita a mirar solo el instante en que se ejecuta la aportación. Tiene en cuenta las circunstancias anteriores, las coetáneas y también las posteriores, y concluye que la tesis de la Inspección podría haber tenido sentido si los dividendos hubieran quedado simplemente acumulados en la holding sin un destino empresarial claro. Pero no fue eso lo que ocurrió. El tribunal destaca que esos dividendos se reinvirtieron mayoritariamente en 2015 para comprar el 50% restante de la sociedad principal, lo que permitió reorganizar el grupo y concentrar su dirección y continuidad empresarial.
Por qué esto cambia el resultado
La clave del razonamiento del TEAC está en que la ventaja fiscal no puede calificarse como abusiva cuando la operación responde realmente a una lógica empresarial y de reorganización efectiva. En este caso, la utilización de los dividendos para tomar el control completo del grupo y reforzar la continuidad del negocio operativo lleva al tribunal a concluir que sí existían motivos económicos válidos. Por tanto, no procedía activar la cláusula antiabuso ni negar el régimen FEAC.
Cuál es el fallo
El TEAC estima el recurso, anula la liquidación que había inaplicado totalmente el régimen FEAC y, al hacerlo, ya no considera necesario pronunciarse sobre el resto de cuestiones planteadas, incluida la valoración subsidiaria de las participaciones.
Qué lectura práctica deja esta resolución
La resolución es relevante porque refuerza una idea importante en operaciones de reestructuración: para valorar si existe abuso no basta con detectar un posible ahorro fiscal, sino que hay que analizar si la operación tiene un contenido económico real y si responde a una finalidad empresarial efectiva. Si la holding no se usa como un mero depósito pasivo de dividendos, sino como vehículo para reorganizar, consolidar control y dar continuidad al negocio, el régimen FEAC puede seguir siendo aplicable.


