En los casos de contratas y subcontratas, la información que debe facilitarse a la representación legal de los trabajadores no se limita a los extremos establecidos por la ley en estos casos, sino también a toda la información que de forma general establece la ley.
Según el TS, el deber de información en estos supuestos no se debe limitar a los contenidos del ET art.42.4 y 5, sino que, además, debe incluir la que aparece pormenorizada en el ET art.64.
Estos son sus argumentos:
- En la regulación del derecho del comité de empresa a recibir información no existe ninguna limitación que establezca su no aplicación a los supuestos de contratas o subcontratas. El mismo derecho se reconoce a los delegados sindicales (LOLS art.10.3).
- Al regular la información que debe proporcionarse a contratas y subcontratas no se establece que esta sea la única información que la empresa principal, contratista y subcontratista deba facilitar a los representantes de los trabajadores. La regulación legal únicamente se limita a establecer los extremos sobre los que dichas empresas han de informar a los representantes de los trabajadores.
- Siguiendo la evolución legislativa del precepto, considera que la regulación contenida en el ET art.42.4 y 5 no sustituye la información contenida en el ET art.64, sino que es complementaria de la misma.
Por ello, el comité de empresa tiene derecho a ser informado y consultado sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa.
Igualmente tiene derecho a ser informado y consultado sobre la adopción de eventuales medidas preventivas, especialmente en caso de riesgo para el empleo.
La información solicitada en este caso se refiere al contenido del acuerdo suscrito entre las empresas, información relevante, ya que tiene por finalidad dar cumplimiento al deber de información que incumbe a la empresa respecto a los representantes legales de los trabajadores.
Fuente : Lefevre